jueves, 20 de noviembre de 2014

Efectos de la cesión de la hipoteca como crédito litigioso

Imaginemos el caso de una persona que tiene una hipoteca sobre su vivienda. Por los motivos que sea deja de pagar dicha hipoteca y el Banco le lleva a juicio iniciando una ejecución hipotecaria.
Desde el momento en que el deudor conteste a la demanda que le pone el banco, la hipoteca sería un considerada cómo crédito litigioso por cuanto dispone el art 1535  del CC “Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo.”
Pues bien, ¿y si en esa tesitura el Banco A, probablemente con el objeto de obtener liquidez, por razones de fusión, para sanear sus activos o por el motivo que sea, cede ese crédito a otro Fondo o Banco  B a fin de conseguir efectivo para su cuenta? No es raro en estos tiempos que una entidad bancaria que se encuentra con problemas de liquidez venda a otra un “pack” o grupo de deudas por un precio muy inferior al que a dicha entidad se adeuda, con el fin de obtener liquidez de forma rápida sin esperar al proceso judicial que puede tardar años.
¿Qué ocurre entonces con nuestra hipoteca?
Pues que se convierte en un crédito litigioso cedido a un tercero
¿Y cuáles son las normas que se le aplican a partir de ese momento?
De manera que en el deudor no puede oponerse a esa cesión pero sin embargo cuenta con otros derechos como el derecho de retracto y así:
Para que el negocio jurídico de cesión de la hipoteca como crédito litigioso sea eficaz frente al deudor cedido, debe serle notificado a éste el hecho de la cesión.
Así se desprende del artículo 1.527 del Código Civil. La notificación es una comunicación o puesta en conocimiento del deudor cedido del otorgamiento del negocio de cesión del la hipoteca. No se precisa ninguna forma especial, siendo válidas y eficaces todas las admitidas en derecho, incluida la verbal.
Sin embargo no es necesario su consentimiento, ahora bien en caso de venta de una hipoteca sobre la que ya se ha iniciado un procedimiento de ejecución hipotecaria, el art. 1535 CC concede al deudor el derecho de retracto, es decir, otorga al deudor la facultad de extinguirlo reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que fue satisfecho.
Lo único malo es la brevedad del plazo que la Ley le concede, tan solo NUEVE DIAS
Dispone el art Artículo 1535 del CC:
“Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho.
Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo.
El deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve días, contados desde que el cesionario le reclame el pago”.
Esto quiere decir, que una vez que el Banco que ha adquirido la hipoteca  como crédito litigioso notifica al deudor que es el nuevo acreedor del préstamo y por tanto la nueva parte demandante en el procedimiento, se le va permitir a dicho deudor, si así lo considera esta oportuno una vez analizadas las condiciones de la escritura de cesión entre ambos bancos, acogerse al Art 1.535 Cc antes mencionado y ejercitar el derecho de retracto liquidando su crédito por el importe que se pagó por el Banco B a su banco, el Banco A, que suele ser mucho menor al que el debía en virtud de su hipoteca.
Lo malo es que en tan breve plazo de tiempo, mientras el deudor busca asesoramiento jurídico, para cuando el letrado analiza el caso el plazo suele estar agotado, por ello es importante tener muy en cuenta esta situación.


 http://www.mundojuridico.info/la-hipoteca-como-credito-litigioso/?utm_medium=twitter&utm_source=twitterfeed

miércoles, 12 de noviembre de 2014

Dentro de seis meses las nóminas de los asalariados incluirán un nuevo dato: se añade el detalle de la aportación a la cotización que realiza el empresario, así como del importe de las horas complementarias.

El Ministerio de Empleo ha aprobado una Orden por la que aprueba un nuevo modelo de nómina para los trabajadores con el fin de hacer constar cómo se determinan las cotizaciones de las empresas.
Éstas tendrán seis meses, a contar desde mañana, para adaptar las nóminas de sus empleados a este nuevo modelo, concretamente hasta el 12 de mayo de 2015.
Hasta ahora en las nóminas de los trabajadores únicamente constaban la base de cotización y el tipo de retención correspondientes a la aportación del trabajador, pero no la determinación de la aportación del empresario.
Mediante esta Orden, publicada este martes en el Boletín Oficial del Estado (BOE), Empleo da cumplimiento a uno de los párrafos que añadió la última reforma de pensiones al artículo 104.2 de la Ley General de la Seguridad Social.
En dicho párrafo se especifica que en las nóminas de los trabajadores, el empresario debe informar de la cuantía total de la cotización a la Seguridad Social indicando la parte de cotización que corresponde a la empresa y la parte que corresponde al trabajador.
Empleo asegura que, durante su proceso de tramitación, la Orden publicada ayer en el BOE ha sido sometida al informe previo de las administraciones públicas implicadas y consultada con los agentes sociales.



Texto completo de la Orden:  http://noticias.juridicas.com/base_datos/Laboral/539183-orden-ess-2098-2014-de-6-nov-modificacion-del-anexo-de-la-orden-de-27-dic.html




(Una Orden Ministerial es una norma de rango reglamentario que emana de cualquiera de los Ministros del Gobierno de España.
Jerárquicamente se sitúan por debajo del Real Decreto del Presidente del Gobierno, y del Real Decreto del Consejo de Ministros.
No sólo las dictan los ministros en los asuntos propios de su departamento, sino que también revestirán la forma de Orden Ministerial los acuerdos de las Comisiones Delegadas del Gobierno).

viernes, 27 de junio de 2014

La justicia gratuita.

QUE ES
La Constitución española de 1978, en su artículo 24, consagra como fundamental el derecho de todas las personas a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
Con objeto de asegurar el acceso de todas las personas a la justicia en condiciones de igualdad y de eliminar la discriminación que la falta de recursos ocasiona, la propia Constitución reconoce expresamente, en su artículo 119, (reproducido en el 20.1 LOPJ), «la justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar». Constituyendo, pues, un principio constitucional, estrechamente vinculado con el principio de igualdad y el derecho a la tutela efectiva, el que la escasez de medios económicos no puede impedir el acceso a la justicia. Por eso, el artículo 20.2 LOPJ dispone que «se regulará por ley un sistema de justicia gratuita que dé efectividad al derecho declarado en los artículos 24 y 119 de la Constitución, en los casos de insuficiencia de recursos para litigar». Esta Ley es la 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, que, según dispone en su artículo 1, será de aplicación general en todo tipo de procesos judiciales, incluidos los recursos de amparo constitucional, así como al asesoramiento previo al proceso.

MARCO LEGAL QUE LA AMPARA
La normativa reguladora del sistema de Justicia gratuita está compuesta por La Ley 16/2005 de 18 de julio, su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1455/2005, de 2 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento de asistencia jurídica gratuita aprobado por Real Decreto 996/2003 de 25 de julio y las disposiciones que desarrollan aspectos puntuales.
Esta normativa permite a los ciudadanos que acrediten insuficiencia de recursos propios para litigar y afrontar los gastos del proceso, proveerse de los profesionales necesarios para acceder a la tutela judicial efectiva y ver adecuadamente defendidos sus derechos e intereses legítimos.

QUIÉN LA TRAMITA
Corresponde a los Colegios de Abogados dar respuesta a la solicitud de una atención profesional cada vez más especializada, tramitando la solicitud de Asistencia Jurídica Gratuita del solicitante y la designando provisionalmente un Abogado de Oficio si procede.
Para esto, cada Colegio de Abogados contará necesariamente con un Servicio de Orientación Jurídica, que prestará el asesoramiento previo a los peticionarios de asistencia jurídica gratuita, proporcionará información sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para su reconocimiento y ofrecerá auxilio en la redacción de los impresos normalizados, así como adoptará las medidas precisas para garantizar el derecho de acceso a la tutela judicial.


QUIÉN PUEDE SOLICITARLO

Pueden solicitarlo aquellos ciudadanos que, estando inmersos en cualquier tipo de procedimiento judicial o pretendiendo iniciarlo, carezcan de patrimonio suficiente para litigar.
Se reconocerá el derecho de asistencia jurídica gratuita a aquellas personas físicas que careciendo de patrimonio suficiente cuenten con unos recursos e ingresos económicos brutos, computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar, que no superen los siguientes umbrales.
  • Dos veces el indicador público de renta de efectos múltiples vigente en el momento de efectuar la solicitud cuando se trate de personas no integradas en ninguna unidad familiar. (En 2014 12.780,26 €)
  • Dos veces y media el indicador público de renta de efectos múltiples vigente en el momento de efectuar la solicitud cuando se trate de personas integradas en algunas de las modalidades de unidad familiar con menos de cuatro miembros. (En 2014 15.975,33 €)
  • El triple de dicho indicador cuando se trate de unidades familiares integradas por cuatro o más miembros. (En 2014 19.170,39 €)
Constituyen modalidades de unidad familiar:
  • La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiere, los hijos menores con excepción de los que se hallaren emancipado.
  • La formada por el padre o la madre y los hijos que reúnan los requisitos a que se refiere la regla anterior.
En concreto, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita:
  • Los ciudadanos españoles, los nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea y los extranjeros que residan en España, cuando acrediten insuficiencia de recursos para litigar.
  • Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.
  • Las siguientes personas jurídicas, cuando acrediten insuficiencia de recursos para litigar:
    • Asociaciones de utilidad pública.
    • Fundaciones inscritas en el Registro Administrativo correspondiente.
  • En el orden jurisdiccional social: los trabajadores y los beneficiarios del sistema de Seguridad Social.
  • En el orden jurisdiccional penal: tendrán derecho a la asistencia letrada y a la defensa y representación gratuitas todos los ciudadanos, aunque sean extranjeros, que acrediten insuficiencia de recursos para litigar, aun cuando no residan legalmente en territorio español.
  • En el orden contencioso - administrativo: los ciudadanos extranjeros que acrediten insuficiencia de recursos para litigar, aun cuando no residan legalmente en territorio español, tendrán derecho a la asistencia letrada y a la defensa y representación gratuita en todos aquellos procesos relativos a su solicitud de asilo y Ley de Extranjería, (incluida vía administrativa previa).

SOLICITUD DE ASISTENCIA JURIDICA GRATUITA
La solicitud de asistencia jurídica gratuita puede realizarse de forma online o presencial en el Colegio de Abogados, siendo en ambos casos necesario que el solicitante firme el formulario de solicitud con firma manuscrita y lo entregue en el Colegio de Abogados:
>Solicitud online
Una vez comprobado que se cumple con los requisitos mínimos para la solicitud del derecho, se rellenará el formulario que aparece en "Formular solicitud" y se enviará al colegio a través del botón "Enviar"
> Solicitud presencial
El mismo formulario indicado en el párrafo anterior, se podrá descargar y cumplimentar manualmente, entregándose posteriormente en el Colegio de Abogados del lugar en que se halle el Juzgado o Tribunal que haya de conocer del proceso principal para el que se solicite.
Con esta solicitud se acreditarán los datos que permitan apreciar la situación económica del interesado y de los integrantes de su unidad familiar, sus circunstancias personales y familiares, la pretensión que se quiere hacer valer y la parte o partes contrarias en el litigio (art. 13).
Con esta solicitud se acreditarán los datos que permitan apreciar la situación económica del interesado y de los integrantes de su unidad familiar, sus circunstancias personales y familiares, la pretensión que se quiere hacer valer y la parte o partes contrarias en el litigio (art. 13).
El Colegio de Abogados, una vez comprobados y subsanados en su caso los defectos de la solicitud y si considera acreditado que el peticionario se encuentra incluido en el ámbito de aplicación de la Ley, procederá a la designación provisional de abogado, comunicándolo al Colegio de Procuradores a fin de que, en caso de ser preceptivo, proceda a la designación de procurador. Del expediente correspondiente y las designaciones provisionales se dará traslado a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita a los efectos de su verificación y resolución.
En el caso de que el Colegio estimara que el peticionario no cumple las condiciones o que la pretensión principal contenida en la solicitud es manifiestamente insostenible o carente de fundamento, trasladará la solicitud a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que crea la Ley (art. 14, en relación con los arts. 9 a 11).
La solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspenderá el curso del proceso (art. 16.1), aunque la suspensión puede decretarse por el Juez si entiende que el transcurso de los plazos puede provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes (art. 16.2 y 3).
La resolución corresponde a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, previa la realización de las comprobaciones que estime necesarias (art. 17), y se notificará al solicitante, a los Colegios de Abogados y Procuradores y a las partes interesadas y se comunicará al órgano judicial que esté conociendo del proceso.


Fuente: http://www.mjusticia.gob.es/
             http://www.justiciagratuita.es

jueves, 29 de mayo de 2014

Derecho al olvido. Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea 12/05/14 (TJUE). Google Inc Google Spain Vs Agencia Española de Protección de Datos.

El derecho al olvido está relacionado con la protección de datos personales. Se puede definir como el derecho que tiene el titular de un dato personal a borrar, bloquear o suprimir información personal que se considera obsoleta por el transcurso del tiempo o que de alguna manera afecta el libre desarrollo de alguno de sus derechos fundamentales. 

Podemos probar introduciendo nuestro nombre en el buscador de Google y veremos la cantidad de datos que nos muestra: fotografías, enlaces a periodicos de hace tiempo, listas oficiales....y un sinfin de información acerca de nuestra persona que pueden no gustarnos, por ello nos interesa saber que el TJUE se ha pronunciado recientemente  acerca de esto. Puede acceder a la Sentencia completa:  http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=152065&pageIndex=0&doclang=ES&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=258262

El TJUE e ha dictaminado que buscadores de Internet como Google deben retirar los enlaces a informaciones publicadas en el pasado si se comprueba que contiene datos personales que vulneran su privacidad y carecen de relevancia ni interés público.

Así, cuando la publicación original es legítima (en un periódico, por ejemplo), no comporta el derecho a borrar esa información del soporte original. Solo se elimina de los resultados de los buscadores para que los datos lesivos no permanezcan eternamente en Internet.

 El alto tribunal precisa que el interesado debe presentar su solicitud “directamente” al buscador (Google, Yahoo, Bing o cualquier otro), que deberá examinar si es fundada. En caso de que el buscador no acceda a retirar la información, el afectado podrá acudir a la autoridad de control o a los tribunales para que estos lleven a cabo las comprobaciones necesarias y, en su caso, ordenen al buscador la retirada de la información. Además, los ciudadanos podrán solicitar a los buscadores que eliminen referencias que les afecten aunque esa información no haya sido borrada por el editor.

 Como cabe apreciar, este derecho puede en ocasiones colisionar con la libertad de expresión, pero el derecho al olvido no es un derecho absoluto, cuando entra en colisión con otros derechos, la autoridad reguladora (por ejemplo, la Agencia Española de Protección de Datos) pondera cada caso según los criterios de exactitud, relevancia pública y obsolescencia, adecua los derechos de cancelación y oposición a Internet. Por tanto, no es incompatible con la libertad de expresión ni tampoco con el derecho a recibir información.

Google ha calificado de “decepcionante” para buscadores y editores online en general el fallo.  Fundamentaba su defensa en que no tiene obligación de eliminar información legítima y legal que se haya hecho pública, ya que equivaldría a ejercer un tipo de "censura".

 Con el objetivo de dar cumplimiento a ala sentencia Google  ha habilitado un formulario online en el que personas afectadas por informaciones que aparezcan en la web podrán solicitar la retirada de los resultados. Enlace formulario: https://support.google.com/legal/contact/lr_eudpa?product=websearch

Legislación:
Directiva 95/46/CE — Artículos 2, 4, 12 y 14
Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículos 7 y 8

Fuente:  http://www.expansion.com; http://sociedad.elpais.com/sociedad; http://www.qué.es/tecnologia


martes, 29 de abril de 2014

Este mes se ha aprobado la nueva Ley de Tráfico, aquí un resumen de las principales novedades.

Ley 6/2014, de 7 de abril, por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo. 

1. Detectores de radar: Prohibición de utilizar detectores de radares o cinemómetros (200 euros de multa y 3 puntos de pérdida en el carné de conducir). Eso sí, estará permitido circular con navegadores que avisan de la presencia de radares. La ley explica que "no parece lógico que coexistan conductores que respetan los límites de velocidad junto a otros que disponen de mecanismos que les pueden permitir eludirlos".
Así, la ley queda redactada: "Se prohíbe instalar o llevar en los vehículos inhibidores de radares o cinemómetros o cualesquiera otros instrumentos encaminados a eludir o a interferir en el correcto funcionamiento de los sistemas de vigilancia del tráfico, así como emitir o hacer señales con dicha finalidad. Asimismo, se prohíbe utilizar mecanismos de detección de radares o cinemómetros.  Quedan excluidos de esta prohibición los mecanismos de aviso que informan de la posición de los sistemas de vigilancia del tráfico".
2. Niños: según explica la ley, la legislación europea ha incrementado progresivamente los niveles de exigencia, tanto en el uso de los sistemas de seguridad como en la instalación. Por eso, se ha estimado que lo más adecuado es  recoger en la ley una referencia "abierta a los criterios de edad o de talla"  de manera que posteriormente el Reglamento General de Circulación pueda concretar los supuestos "en función de los continuos avances de seguridad que se vayan incorporando".
Así, la redacción de la ley señala que "se podrá prohibir la ocupación de los asientos delanteros o traseros del vehículo por los menores en función de su edad o talla, en los términos que se establezcan reglamentariamente". Según ha trascendido, se prohibirá que los niños de menos de 1,35 metros de altura vayan en los asientos delanteros, salvo que todos los traseros estén ocupados. Los agentes podrán inmovilizar el vehículo si el menor no va en su asiento de retención infantil.
3. Ciclistas: la nueva ley obliga al uso del casco a los ciclistas en dos casos: uno, ya previsto actualmente, para todos los ciclistas en vías interurbanas. El otro, que se introduce, para menores de 16 años que siempre deberán llevarlo (con independencia del lugar por donde lo haga).
Así, la nueva redacción del apartado 1 del artículo 46  citaque "los conductores y, en su caso, los ocupantes de bicicletas y ciclos en general estarán obligados a utilizar el casco de protección en las vías urbanas, interurbanas y travesías, en los supuestos y con las condiciones que reglamentariamente se determinen, siendo obligatorio su uso por los menores de dieciséis años, y también por quienes circulen en vías interurbanas".
Los agentes no podrán inmovilizar la bicicleta a quienes incumplan este requisito. Los ciclistas podrán circular por debajo de la velocidad mínima establecida, fijada en el 50% del límite máximo.
4. Velocidad: el anexo IV se actualiza, de forma que "se amplían los tramos sancionadores y de detracción de puntos cubriendo posibles modificaciones en las velocidades máximas, tanto en límites inferiores como superiores".
Aunque en el texto tramitado no se especifica cómo se fijarán estos límites y se remite al Reglamento General de Circulación posterior, se prevé que haya un aumento puntual del límite a 130 km/h en autopistas y autovías. que desarrolle esta ley. Los lugares con prohibiciones u obligaciones específicas de velocidad serán señalizados, según indica el proyecto de ley del Gobierno.
Así, el citado anexo IV que incluye el cuadro de velocidades y tipología de faltas, "se incorpora una primera columna anterior al límite de velocidad de 30 y una última columna a continuación de la correspondiente al límite de velocidad de 120" Se prevén zonas 20 y 30 para que las ciudades permitan reducir la velocidad de vehículos motorizados a un máximo de 20 y 30 km/h
Asimismo, se prevé que en las carreteras convencionales la velocidad máxima será de 90 km/h (o 70 km/h, en función de la anchura del carril, no del arcén, como hasta ahora).
5. Los agentes que regulan la circulación podrán multar sin necesidad de parar al conductor, cuando el agente denunciante se encuentre realizando labores de vigilancia y control del tráfico y carezca de medios para proceder a la persecución del vehículo.
6. Pagar multas: se amplía a 20 días el plazo para pagar multas con el 50% de descuento
7. Conductores extranjeros: La ley incluye cambios para los conductores extranjeros, ya que los que residan o tengan un establecimiento en España estarán obligados a matricular definitivamente en España a los vehículos que se utilicen en territorio. Quienes conduzcan con un vehículo de otro país de la UE podrán ser multados en el caso de que cometan alguna infracción.
8. Alcohol y drogas: Por conducir bajo los efectos del alcohol la multa será de 500 euros. Si se duplica la tasa permitida o se es reincidente la multa será de mil euros. Se prohíbe conducir con presencia de drogas ilegales en el organismo, a excepción de las que se utilicen por prescripción facultativa y con una finalidad terapéutica (por ejemplo metadona). Conducir bajo sus efectos será multado con 1.000 euros.
9. Tráfico podrá cerrar la circulación a determinados vehículos motorizados por motivos medioambientales, tanto en las calles como en las travesías y en las vías interurbanas, después de que el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente así lo dicte con la instrucción pertinente.
10. Las grúas que acudan a realizar un servicio de auxilio en carretera tendrán prioridad de paso, a caída de la carga de un vehículo en la vía, creando así un peligro para el resto de usuarios, será una infracción grave (200 euros de multa). los vehículos prioritarios (como las ambulancias) usarán una luz azul, aunque se trata de otro aspecto que se desarrollará en el Reglamento General de Circulación. En un accidente que suceda en cotos de caza, el conductor será el responsable del atropello de los animales, no los dueños de los animales.
11. El conductor será el responsable si atropella a un animal de caza. Hasta ahora, en los accidentes ocasionados por el atropello de especies cinegéticas, el conductor solo era responsable si había incumplido las normas de circulación. La nueva ley establece que el automovilista será siempre el responsable, a no ser que el siniestro sea consecuencia de una acción de caza colectiva de una especie de caza mayor –animales salvajes mayores que un zorro- llevada a cabo en el mismo día de la cacería o en las 12 horas posteriores a que concluya. Será culpable la Administración solo si “no ha reparado la valla de cerramiento en plazo” o “por no disponer de la señalización específica de animales sueltos en tramos con alta accidentalidad por colisión de vehículos con los mismos”. En la práctica, los conductores que sufran un accidente en alguno de los casi 25.000 cotos de caza que hay en España no recibirán ninguna indemnización si mueren o resultan heridos graves. Y si tienen un seguro a terceros, también tendrán que hacerse cargo de los desperfectos en su coche.

martes, 1 de abril de 2014

La jornada laboral y las horas extraordinarias.

1. LA JORNADA LABORAL.

La duración máxima de la jornada de trabajo será de 40 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual. Así, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año. Si no se alcanza este acuerdo, la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el 10 % de la jornada de trabajo y el trabajador deberá conocer con un preaviso mínimo de cinco días el día y la hora de la prestación de trabajo resultante de aquélla.
 La compensación de las diferencias, por exceso o por defecto, entre la jornada realizada y la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo legal o pactada será exigible según lo acordado en convenio colectivo o, a falta de previsión al respecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. En defecto de pacto, las diferencias derivadas de la distribución irregular de la jornada deberán quedar compensadas en el plazo de doce meses desde que se produzcan.
Sin embargo, deberán respetarse los tiempos mínimos de descanso:
  • Entre el final de la jornada y el comienzo de la del día siguiente debe mediar como mínimo 12 horas.
  • Siempre que la jornada diaria continuada exceda de las 6 horas diarias, se establecerá un periodo mínimo de descanso cuya duración no puede ser inferior a los 15 minutos. Para los menores de 18 años, siempre que la jornada continuada se extienda más de cuatro horas y media, el tiempo de descanso será de 30 minutos.
  • Los menores de 18 años no podrán realizar más de 8 horas diarias de trabajo efectivo, incluyendo en su caso el tiempo destinado a formación.

El número de horas ordinarias de trabajo efectivo no podrá ser superior a nueve diarias, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otra distribución del tiempo de trabajo diario, respetando en todo caso el descanso entre jornadas.
Los trabajadores menores de dieciocho años no podrán realizar más de ocho horas diarias de trabajo efectivo, incluyendo, en su caso el tiempo dedicado a la formación y, si trabajasen para varios empleadores, las horas realizadas con cada uno de ellos.
Los trabajadores tendrán un descanso mínimo semanal de día y medio sin interrupción, que será de 2 días en el caso de los menores de 18 años.
El trabajador tiene derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para poder conciliar la vida personal, familiar y laboral.

Los días festivos
Las fiestas laborales tienen carácter retribuido, sin que su número pueda superar el de 14 al año, 2 de las cuales serán locales.
El calendario laboral

Debe elaborarse anualmente por la empresa y comprende el horario de trabajo, la distribución anual de los días de trabajo, los festivos, los descansos semanales o entre jornadas y los días inhábiles.
Siempre resulta conveniente consultar con un abogado las singularidades que puede presentar cada caso concreto.

Regulación de la jornada de trabajo en España
Estatuto de los trabajadores: Concretamente, esta materia viene regulada en los artículos 34-38.
Jurisprudencia.
Los convenios colectivos: Pueden mejorar ese mínimo legal. En el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores se establece que “la duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o el contrato de trabajo 
Voluntad de las partes: En esta materia, la STC 210/1990 deja claro que “en lo que atañe a la jornada de trabajo (…), la preeminencia de la Ley, por lo que hace a la fijación de los límites en la misma, ha sido expresamente consagrada en el artículo 40.2 de la Constitución, de manera que los Convenios Colectivos, y no sólo los contratos de trabajo, han de respetar ineludiblemente el límite legal, en las condiciones establecidas en la propia ley”
En la legislación se establecen la jornada máxima legal y su distribución, el trabajo efectivo, los descansos, el trabajo nocturno así como la especificidad del trabajador nocturno, el trabajo a turnos, así como la jornada partida y la jornada continuada.

2. HORAS EXTRAORDINARIAS.

Se encuentran reguladas en el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores.

Son las que se realizan excediendo la duración máxima de la jornada de trabajo.
Su retribución se fija bien mediante acuerdo entre las partes o por Convenio colectivo sin que en ningún caso pueda ser inferior al valor de la hora ordinaria. Por otro lado, las horas extraordinarias podrán ser comepnsadas por periodos de descanso. En ausencia de pacto al respecto, se entenderá que las horas extraordinarias realizadas deberán ser compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.

Clases de horas extraordinarias
En principio, la realización de horas extraordinarias es voluntaria pero pueden ser exigidas por el empresario en los supuestos en los que, por un lado, exista pacto al respecto o así figure en el convenio colectivo y por otro, en los casos en los que su realización sea necesaria para prevenir o reparar siniestros, daños extraordinarios o urgentes (en este último caso se denominan horas extraordinarias por fuerza mayor)

El límite máximo de las horas extraordinarias no puede ser superior a 80 horas al año y dentro de éstas no se computan las que se tuvieron que realizar por razones de fuerza mayor o las que fueron compensadas por periodos de descanso durante los 4 meses siguientes a su realización.

¿Todos los trabajadores pueden realizar horas extraordinarias?
La realización de horas extraordinarias está prohibida a los siguientes grupos de trabajadores:
  • Menores de 18 años.
  • Trabajadores nocturnos (el trabajo es nocturno cuando al menos 3 horas de la jornada diaria o un tercio de la jornada laboral anual, se realiza entre las diez de la noche y las seis de la mañana)
  • En los trabajos que se realizan en el interior de las minas salvo que se presten por casos de fuerza mayor.